Cesión de crédito: ¿Qué es y cómo funciona en República Dominicana?
- Juan Carlos Losada G.

- 4 dic 2025
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La cesión de crédito es una operación jurídica que consiste en que una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
En esta figura el cedente y el cesionario representan un papel activo, mientras que el deudor cedido representa un papel pasivo, porque nunca es llamado a dar su consentimiento, se considera un tercero en la convención de cesión.[1]
Utilidad. Cuando un deudor presenta garantías sólidas de solvencia, el cumplimiento de la obligación es seguro, el crédito se considera como un valor patrimonial. Sin embargo, un valor patrimonial de esta naturaleza no tendría una utilidad tan importante si el acreedor no pudiese disponer del mismo, esta figura permite que el acreedor pueda ceder su crédito, o venderlo antes del vencimiento.
El interés básico es de simplificar los negocios jurídicos. Un deudor en pago de lo que debe, cede a su acreedor un crédito del que sea titular contra un tercero. Al darse esto, la cesión suprime una relación de derecho (se cambia un deudor por otro)[2]
Cesión de crédito a título oneroso y a título gratuito. El Código Civil solo trata la cesión de crédito a propósito de la venta. En este sentido, supone una transferencia a título oneroso. Sin embargo, la cesión puede ser realizada mediante un acto gratuito, una donación. Es por esto, que la doctrina prefiere separar esta materia de la venta y tratarla en la teoría general de las obligaciones.[3] La doctrina sostiene que esta figura puede servir para realizar una dación en pago, e incluso una liberalidad.
Créditos no cesibles. Todo crédito, puro y simple, a término o condicional puede, en principio, ser cedido, incluso pueden ser cedidos los créditos futuros. Sin embargo, hay créditos que no pueden ser cedidos, tales como las pensiones alimentarias asignadas por la justicia o los créditos alimentarios legales, las pensiones civiles y militares o las pensiones y prestaciones inherentes a la Seguridad Social.
Momento de la transferencia del derecho. Resulta de los artículos 1689 y 1690 del Código Civil que la cesión de crédito no se cumple al mismo momento entre las partes que respecto de los terceros.
Entre las partes, la cesión se realiza desde el momento en que hay acuerdo de voluntades del cedente y el cesionario; el crédito pasa inmediatamente de uno al otro.
Ahora bien, con respecto a los terceros, el artículo 1690 establece que “No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.”
Esto es así porque el deudor cedido no participa en la conclusión de la operación, en la cual intervienen solamente los consentimientos del cedente y del cesionario. Por esto la ley manda a informarle al deudor que ha cambiado de acreedor, ya que no hay creación de una nueva obligación a cargo de un tercero que no consiente, puesto que el deudor cedido ya estaba obligado con el cedente.
Lo que si se da es una transformación de una obligación preexistente, sin el consentimiento del deudor cedido, porque la obligación del cedido no será exactamente para con el cesionario lo que era para con el cedente. En este sentido, hay una transformación de un vínculo de obligación sin que el deudor cedido sea consultado sobre la conveniencia de esta transformación.[4]
Incumplimiento de la publicidad. Mientras no se haya cumplido con la notificación al deudor cedido, este tiene derecho a ignorar la cesión. No obstante, el deudor cedido posee un mayor interés en conocer la cesión, ya que debe saber quién es su acreedor, para evitar exponerse a la aplicación del adagio: “Quien paga mal, paga dos veces”. Por esto, las reglas de publicidad del artículo 1690 son de vital importancia para el deudor, pues le aseguran su protección.[5]
Jurisprudencia. Este último criterio es compartido por nuestra jurisprudencia, que ha señalado lo siguiente: “El deudor cedido, al ser accionado, puede oponer la nulidad de la cesión, a fin de no tener que pagar dos veces”[6]
Otro criterio de la jurisprudencia inherente a estas disposiciones es el siguiente: “Si el deudor cedido ignora la cesión de crédito porque no le ha sido notificada ni está aceptada en un acto auténtico, puede realizar con el cedente una compensación que lo libere de sus obligaciones.”[7]
Con respecto a las disposiciones de este artículo, la jurisprudencia francesa ha dispuesto que estas no sean requeridas cuando se transfieren los elementos activos y pasivos a título universal, como en el caso de la fusión de sociedades.[8]
En resumen, la cesión de crédito se revela como una herramienta jurídica versátil, permitiendo la transferencia de derechos crediticios entre partes, optimizando la liquidez y simplificando transacciones. Sin embargo, es crucial comprender sus efectos, restricciones y formalidades, especialmente en lo que respecta a la notificación al deudor cedido.
[1] MAZEAUD, Henri, Leon & Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte II, Vol II. Pág. 497
[2] Ibídem
[3] WEILL, Alex. Droit Civil – Les Obligations. Dalloz, 1971. Pág. 887.
[4] LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Vol. I, Temis, Bogotá, 1999. Pág. 67
[5] MAZEAUD, op cit. p. 501
[6] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 725. Año 945º; reproducida en el Boletín Judicial No. 734. Año XIVº
[7] Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1062. Año 89º
[8] Com. 18 dec. 1984: Bull. Civ. IV, No. 351.

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